Colombeia

Articulo 2º Todo oficial sin Comisión ó Patente, ú oficiales menores, soldados, y Marineros en servicio de quaíesquiera de ambos Soberanos, serán cangeados indistintamente, hombre por hombre. Articulo 3º Los Capitanes de Corsarios, ó de Embarcaciones mercantes, con Patentes de Corso, y Mercancía, y sus respectivos Oficiales, serán cangeados por Personas de igual Carácter; y los oficiales menores, y Marineros pertenecientes á dhas. Embarcaciones, se cangearan indistintamente. Articulo 4º La Gente libre de Color, empleada en Embarcaciones como oficiales menores, soldados, ó Marineros, serán (sino hubiese de su proprio color) cangeados por hombres blancos, y para este efecto deverán estar incluidos en el Roll, y Libros de la Embarcación; y todo el individuo de color que no tubiese consigo papeles authenticos de su libertad, será reputado Esclavo. Articulo 5º Los Esclavos apresados, podrán ser remitidos en Parlamentarios de una, a otra parte por sus propietarios, á fin de ser rescatados. Articulo 6º Todos los Prisioneros de Guerra, que no estubiesen inclu­sos en los Artículos antecedentes serán cangeados según el Rango y carácter de cada uno. Articulo 7º Las Tripulaciones de Embarcaciones que no estubiesen legitimamente authorizadas, ó comisionadas, no serán consideradas como Prisioneros de Guerra, sino como Piratas y tratados consequentemente como tales: Para precaber en lo subcesivo abusivos pillages sobre las Costas de las Yslas de Cuba, y Jamaica, por cuios medios indecorosos sus Yndividuos han experimentado varios desastres, sin consequencia, ó ventaja para ninguna de ambas Naciones, queda estipulado, que ninguna Embarcación que lleve menos de ocho cañones de cureña, y quarenta hombres, se authorice, ni comisione para corso por ninguno de ambos Goviernos, y quaíesquiera Embarcaciones que fuesen apresadas, sobre las mencionadas costas de Cuba, y Jamaica, llevando un menor numero de cañones, ó de Gente, dos Meses después de esta fecha, serán consideradas dichas Embarcaciones, como inauthorizadas, y sus Tripulaciones tratadas, como Piratas. Articulo 8º Los Pasageros que no sean empleados en servicio de tierra, ó mar, y fueren apresados á bordo de qualquiera Embarcación, sea la que fuese, no han de ser considerados como Prisioneros de Guerra, y quedarán en plena libertad de regresarse á sus res
Artículo 2º— Todo oficial sin Comisión o Patente, u oficiales menores, soldados y marineros en servicio de cualesquiera ambos Soberanos, serán canjeados indistintamente, hombre por hombre. Artículo 3º— Los capitanes de corsarios o de embarcaciones mercantes, con Patentes de corso y mercancía, y sus respectivos oficiales, serán canjeados por personas de igual carácter; los oficiales menores y marineros pertenecientes a dichas embarcaciones, se canjearán indistintamente. Artículo 4º— La gente libre de color empleada en embarcaciones como oficiales menores, soldados o marineros, serán (si no hubiese de su propio color) canjeados por hombres blancos, y para este efecto deberán estar incluidos en el rol y libros de la embarcación; y todo individuo de color que no tuviese consigo papeles auténticos de su libertad, será reputado esclavo. Artículo 5º— Los esclavos apresados, podrán ser remitidos en parlamentarios de una a otra parte por sus propietarios, a fin de ser rescatados. Artículo 6º— Todos los prisioneros de guerra que no estuviesen inclusos en los artículos antecedentes, serán canjeados según el rango y carácter de cada uno. Artículo 7º— Las tripulaciones de embarcaciones que no estuviesen legítimamente autorizadas o comisionadas, no serán consideradas como prisioneros de guerra, sino como piratas y tratados consecuentemente como tales. Para precaver en lo sucesivo abusivos pillajes sobre las costas de las islas de Cuba y Jamaica, por cuyos medios indecorosos sus individuos han experimentado varios desastres, sin consecuencia o ventaja para ninguna de ambas naciones, queda estipulado que ninguna embarcación que lleve menos de ocho cañones de cureña y cuarenta hombres, se autorice ni comisione para corso por ninguno de ambos gobiernos, y cualesquiera embarcaciones que fuesen apresadas sobre las mencionadas costas de Cuba y Jamaica, llevando un menor número de cañones o de gente, dos meses después de esta fecha, serán consideradas dichas embarcaciones como no autorizadas y sus tripulaciones tratadas como piratas. Artículo 8º— Los pasajeros que no sean empleados en servicio de tierra o mar, y fueren apresados a bordo de cualquier embarcación, sea la que fuese, no han de ser considerados como prisioneros de guerra y quedarán en plena libertad de regresarse a sus res