pectivos Paises, sin ser incluidos en cuenta del Cange, luego que hayan hecho constar que realmente vienen bajo de esta denominación; pero no les será permitido ausentarse, sin que primero hayan obtenido Pasaporte del Govierno; se llevará por ambas partes cuenta exacta de dichos Yndividuos, para producirla quando fuese necesario.
Articulo 9º
Todo Oficial de Rey, y asimismo los Capitanes de Embarcaciones mercantes, ó Corsarias, y sus respectivos Oficiales, serán recibidos bajo su palabra de honor.
Articulo 10.
Todo Oficial comisionado sea en servicio de tierra, ó mar,, e igualmente todo Passagero de Distinción que fuese tomado por qualquiera parte, recibirá durante su residencia en tierra la cantidad de cinco Reales de plata por dia, (que equivale á tres Shilines Esteriinos, ó quatro Shilines, y dos peniques corriente de Jamaica) la mitad de cuia cantidad se pasará igualmente á todos los demás que fuesen ácrehedores á la palabra de honor, ó Soltura: En caso de enfermedad, será duplicada la cantidad arriva estipulada, y se les asistirá ádemas con Medico, y Medicinas por cuenta del Gobierno.
Articulo 11.
Los Soldados, Marineros, y otros destinados á encerramiento como Prisioneros de Guerra, han de ser mantenidos en conmodas, y saludables Prisiones, ú Hospitales con buenos Alojamientos; los que estubiesen en Jamaica reciviran según aconteciere el hallarse en salud o enfermos sus Raciones conformes á la lista adjunta; y los que permaneciesen en Cuba ó sus dependencias, han de recibir iguales raciones, ó por equibalente la cantidad de un Real, y medio de plata por dia, (que es igual á diez peniques, y tres quartos Esteriinos, ó quince peniques corrientes de Jamaica) lo qual les será permitido expender en procurar los sustentos necesarios para la vida, a los precios mas equitativos del Mercado.
Articulo 12.
Se darán Certificaciones, con la individualidad posible firmadas, y selladas por el comisario gratis, de la muerte de cada Oficial, soldado, Marinero, ó quaíesquiera otro individuo.
Articulo 13.
Los Flagatruses deverán llevar treinta Prisioneros por lo menos, y se despacharán de parte á parte, siempre que este numero se complete; serán asimismo protexidos reciprocamente; y á qualquiera que les tratase con violencia, ó insulto se le hará responsable de su Conducta: los Flagatruses podrán permanecer catorce dias en el Puerto; y no serán detenidos mas largo tiempo ámenos que los Governadores de dichas Yslas tengan razones suficientes para ello.
Deviendo entenderse en el sentido de este Articulo, qe. No es la idea, el comprehender un numero mui considerable de Prisioneros, que haga extraordinario balance por
pectivos países, sin ser incluidos en cuenta del Canje, luego que hayan hecho constar que realmente vienen bajo esta denominación; pero no les será permitido ausentarse sin que primero hayan obtenido pasaporte del Gobierno; se llevará por ambas partes cuenta exacta de dichos individuos, para producirla cuando fuese necesario.
Artículo 9º—
Todo oficial de Rey y asimismo los capitanes de embarcaciones mercantes o corsarias, y sus respectivos oficiales, serán recibidos bajo su palabra de honor.
Artículo 10º—
Todo oficial comisionado, sea en servicio de tierra o mar, e igualmente todo pasajero de distinción que fuese tomado por cualquier parte, recibirá durante su residencia en tierra la cantidad de cinco reales de plata por día, (que equivale a tres chelines esterlinos, o cuatro chelines y dos peniques corrientes de Jamaica) la mitad de cuya cantidad se pasará igualmente a todos los demás que fuesen acreedores a la palabra de honor o soltura. En caso de enfermedad, será duplicada la cantidad arriba estipulada y se les asistirá, además, con médico y medicinas por cuenta del Gobierno.
Artículo 11º—
Los soldados, marineros y otros destinados a encerramiento como prisioneros de guerra, han de ser mantenidos en cómodas y saludables prisiones u hospitales con buenos alojamientos; los que estuviesen en Jamaica recibirán, según aconteciere el hallarse en salud o enfermos, sus raciones conformes a la lista adjunta, y los qué permaneciesen en Cuba o sus dependencias, han de recibir iguales raciones o por equivalente, la cantidad de un real y medio de plata por día, (que es igual a diez peniques y tres cuartos esterlinos, o quince peniques corrientes de Jamaica) lo cual les será permitido expender en procurar los sustentos necesarios para la vida, a los precios más equitativos del mercado.
Artículo 12º—
Se darán certificaciones con la individualidad posible, firmadas y selladas por el comisario, gratis, de la muerte de cada oficial, soldado, marinero o cualesquiera otro individuo.
Artículo 13º—
Los Flagatruses deberán llevar treinta prisioneros, por lo menos, y se despacharán de parte a parte, siempre que este número se complete; serán asimismo protegidos recíprocamente, y a cualquiera que les tratase con violencia o insulto, se le hará responsable de su conducta. Los Flagatruses podrán permanecer catorce días en el puerto, y no serán detenidos más largo tiempo a menos que los gobernadores de dichas islas tengan razones suficientes para ello.
Debiendo entenderse en el sentido de este artículo, que no es la idea el comprender un número muy considerable de prisioneros, que haga extraordinario balance por