Colombeia

cio, ó de Corso &c. se les proveherá de Hospital, asistiendo y tratando á los enfermos de ambas Naciones, según exige la humanidad. 12. Por la muerte de cada oficial, ú de otro Yndividuo que esté Prisionero se entregará certificación con expresión de todos los particulares posibles firmada, y sellada del General, lo que deverá ser sin gasto. 13. A los oficiales del Rey, y gente de honor se les admitirá palabra, y mediante ella se les dejará en libertad, y lo mismo deve entenderse con todo Capitán de Barco marchante, ó Corsario, su inmediato, segundo, o subalterno, y á sus Cirujanos,, siempre que justifiquen ser tales. 14. Los Puertos destinados á este Cange para la entrega de Prisioneros deverán ser Matanzas en la Ysla de Cuba, y Kingston en la de Jamaica, y en caso de desgracia, ó temporal desecho será licito á los Flagatruses arribar al Puerto mas inmediato. Artículos que se difieren 1o Que los Esclavos Prisioneros podrán ser rescatados por sus respectivos dueños por el mismo precio en que se subastaron, para cuio efecto no se verificará venta de ninguno, sin ser authorizada por un Alcalde, pa certificarla quando combenga; pero si el Esclavo no estubiere vendido quando se reclame deberá ser su precio ciento ochenta, y medio pesos en la Ysla de Cuba y sesenta y dos, y media libras en la de Jamayca; y por el flete ó pasage de cada Esclavo se abonarán seis pesos fuertes por el Dueño á quien pertenezcan. 2o Todo Oficial, o sugeto empleado por su Soberano que sea apresado de una ú otra parte deverá recibir el sueldo que tiene señalado en su Reino respectivo á la graduación que goza, facilitándole alojamiento proporcionado á su carácter. 3o Toda Persona a quien se admita la palabra, no comprehendidos los oficiales comisionados, o de Patente, recibirá un medio peso fuerte, redondo Mexicano al dia en la Ysla de Cuba, y su respectivo en la Ysla de Jamaica, como
cio o de corso, etc., se les proveerá de hospital, asistiendo y tratando a los enfermos de ambas Naciones, según exige la humanidad. 12º— Por la muerte de cada oficial o de otro individuo que esté prisionero, se entregará certificación con expresión de todos los particulares posibles, firmada y sellada del General, lo que deberá ser sin gasto. 13º— A los oficiales del Rey y gente de honor, se les admitirá palabra y mediante ella, se les dejará en libertad, y lo mismo debe entenderse con todo capitán de barco marchante o corsario, su inmediato, segundo o subalterno, y a sus cirujanos, siempre que justifiquen ser tales. 14º— Los puertos destinados a este canje para la entrega de prisioneros, deberán ser Matanzas en la Isla de Cuba, Kingston en la de Jamaica; y en caso de desgracia o temporal deshecho, será lícito a los Flagatruses arribar al puerto más inmediato. Artículos que se difieren 1º— Que los esclavos prisioneros podrán ser rescatados por sus respectivos dueños por el mismo precio en que se subastaron, para cuyo efecto no se verificará venta de ninguno, sin ser autorizada por un Alcalde, para certificarla cuando convenga; pero si el esclavo no estuviese vendido cuando se reclame, deberá ser su precio ciento ochenta y medio pesos en la isla de Cuba y sesenta y dos y media libras en la de Jamaica, y por el flete o pasaje de cada esclavo, se abonarán seis pesos fuertes por el dueño a quien pertenezcan. 2°— Todo oficial o sujeto empleado por su Soberano, que sea apresado de una u otra parte, deberá recibir el sueldo que tiene señalado en su Reino respectivo a la graduación que goza, facilitándole alojamiento proporcionado a su carácter. 3º— Toda persona a quien se admita la palabra, no comprendidos los oficiales comisionados o de Patente, recibirá un medio peso fuerte redondo mejicano al día en la isla de Cuba, y su respectivo en la isla de Jamaica, como