Colombeia

15 Quando el General del exercito, ó Comandante de un cuerpo destacado jusgare que es necesario observar el silencio mas exacto en una marcha, ú otro qualquiera circunstancia lo hará anunciar expresamente ala tropa que está bajo sus ordenes, y desde este instante todo aquel que rompa el silencio sea con sonido de voz, ó instrumentos, sea con algún tiro de armas de fuego disparado por falta del que la lleva sera castigado con seis años de trabajos. La misma pena será aplicada álos conservaren fuegos, ó luces quando el General, ó Comandante de una tropa hayan dado la orden expresa de no tenerlas alumbradas. 16 Todo carretero ó mozo de carretero que se extravie de sus muías ó caballos será despedido y castigado con un año de trabajos. 17 Todo carretero y mozo de arriero sea de artillería, viveres, forrages, carros, carretones, y generalmente todo hombre empleado en la conducción de caballos, mulas y requas de qualquiera servicio que sean, que corte las correas ó cuerdas délos animales cuia conducción le esté confiada, se los llevare, se extraviase, ó se huyese durante el combate será castigado de muerte. 18 Toda persona que se hallase con una marca distintiva que no tenga derecho de llevar, medallas de vivanderos, uniformes &c, será castigado con dos años de trabajos. 19 El que abandonare sus armas, sus municiones de guerra, ó su vestido en todo ó en parte, sin poder probar auténticamente que no es falta suia será castigado con un año de trabajos, su nombre sera puesto en la orden y embiado á su distrito. 20 Los equipages marcharan bajo la dirección del conductor
Artículo 15 Cuando el General del ejército o Comandante de un cuerpo destacado juzgare que es necesario observar el silencio más exacto en una marcha u otra cualquiera circunstancia, lo hará anunciar expresamente a la tropa que está bajo sus órdenes y desde este instante todo aquel que rompa el silencio, sea con sonido de voz o instrumentos, sea con algún tiro de armas de fuego disparado por falta del que la lleva, será castigado con seis años de trabajos. La misma pena será aplicada a los que conservaren fuegos o luces cuando el General o Comandante de una tropa hayan dado la orden expresa de no tenerlas alumbradas. Artículo 16 Todo carretero o mozo de carretero que se extravíe de sus muías o caballos será despedido y castigado con un año de trabajos. Artículo 17 Todo carretero y mozo de arriero sea de artillería, víveres, forrajes, carros, carretones y generalmente todo hombre empleado en la conducción de caballos, muías y recuas de cualquiera servicio que sean, que corte las correas o cuerdas de los animales cuya conducción le esté confiada, se los llevare, se extraviase o se huyese durante el combate, será castigado de muerte. Artículo 18 Toda persona que se hallase con una marca distintiva que no tenga derecho de llevar, medallas de vivanderos, uniformes, etc., será castigada con dos años de trabajos. Artículo 19 El que abandonare sus armas, sus municiones de guerra o su vestido en todo o en parte, sin poder probar auténticamente que no es falta suya, será castigado con un año de trabajos, su nombre será puesto en la orden y enviado a su distrito. Artículo 20 Los equipajes marcharán bajo la dirección del conductor