Colombeia

sino de pesos y medidas regladas. El Comandante déla policia correccional estará encargado de verificarlas. Los que contraviniesen á esta disposicion serán castigados con una multa de 100 pesos fuertes, y la confiscacion de pesos y medidas no marcadas, sin perjuicio déla restitucion, ó penas graves á que serán sometidos si estubiesen convencidos de fraude. 10. El Comandante déla policia correccional designará á cada mercader vivandero el lugar en donde pueda establecerse, y no podrá ponerse en otra parte baxo la pena de una multa de 25 pesos, y aun confiscación si hay lugar. 11. Está prohibido á toda persona dependiente del exercito el comprar ningún caballo, armas, municiones, muebles, ropa ó efectos qualesquiera de ningun soldado ó criado, baxo qualquier pretexto y condicion que sea so pena de ser castigado como encubridor conforme al articulo. 12. Los mercaderes ó vivanderos no podran aprovisionarse sino en los pueblos apartados del exercito de mas de dos leguas baxo la pena de 50 pesos de multa por la primera contravencion, de 100 por la segunda, y de 200 por la tercera y de ser despedidos. 13. Sin embargo si el campo estubiese colocado á una distancia menor de alguna villa ó ciudad, los vivanderos y mercaderes podran hacer alli los aprovisionamientos que necesiten con el permiso del comandante de policia correccional, que tomara para ello las ordenes del General. 14. Los dichos mercaderes y vivanderos no podran presentarse en las plazas y mercados establecidos en el Campo antes de las ocho déla mañana baxo la pena de 10 pesos de multa, y de
sino de pesos y medidas regladas. El Comandante de la policía correccional estará encargado de verificarlas. Los que contraviniesen a esta disposición serán castigados con una multa de 100 pesos fuertes y la confiscación de pesos y medidas no marcadas, sin perjuicio de la restitución o penas graves a que serán sometidos si estuviesen convencidos de fraude. Artículo 10 El Comandante de la policía correccional designará a cada mercader vivandero el lugar en donde pueda establecerse y no podrá ponerse en otra parte bajo la pena de una multa de 25 pesos y aún confiscación, si hay lugar. Artículo 11 Está prohibido a toda persona dependiente del ejército el comprar ningún caballo, armas, municiones, muebles, ropa o efectos cualesquiera de ningún soldado o criado bajo cualquier pretexto y condición que sea, so pena de ser castigado como encubridor conforme al artículo. Artículo 12 Los mercaderes o vivanderos no podrán aprovisionarse sino en los pueblos apartados del ejército de más de dos leguas, bajo la pena de 50 pesos de multa por la primera contravención, de 100 por la segunda y de 200 por la tercera, y de ser despedidos. Artículo 13 Sin embargo si el campo estuviese colocado a una distancia menor de alguna villa o ciudad, los vivanderos y mercaderes podrán hacer allí los aprovisionamientos que necesiten con el permiso del Comandante de policía correccional que tomará para ello las órdenes del General. Artículo 14 Los dichos mercaderes y vivanderos no podrán presentarse en las plazas y mercados establecidos en el Campo antes de las ocho de la mañana, bajo la pena de 10 pesos de multa y de