mayores penas en caso de reincidencia.
15.
Todo militar ú otra persona qualquiera que haciendo parte del exercito, ó que siendo de su comitiva saliesen al encuentro délos que trahen viveres ó frutos para ser vendidos en los mercados del campo seran castigados con un mes de prision.
16.
Esta prohivido á todo vivandero el vender bebidas después de la retreta baxo pena de 10 pesos de multa por la primera vez, y de 25 pesos por la segunda y de ser despedidos del exercito.
17.
Todo criado que dexare al oficial ú otra persona, á cuio servicio haya estado, sin haver recivido motivos de disgusto, jusgados por legitimos por el Auditor de Guerra será castigado con un mes de prision y estará obligado á llenar las condiciones de su ajuste después de haver sufrido aquel castigo.
18.
Mnguno podrá tomar, ni empeñar en su servicio al criado de un oficial sin licencia de su patrón, ni el carretero ú otro mozo que sirva en los equipages de la artilleria délos viveres y hospitales sino llevare una licencia en buena forma baxo la pena de nulidad del ajuste, de 10 pesos de multa contra quien lo haya empeñado, y de un mes de prision al criado.
19.
Todos los caballos ó muías que se hallan en los campos, marchas, patrullas, caminos, y lugares apartados sin conductores serán entregados al comandante déla policia correccional que formará un proceso verbal sobre el asunto, y los hará entregar á quien pertenezcan después de asegurarse déla legitimidad de la reclamacion y los propietarios de tales caballos, ó mulas aprehendidos vagando ó paciendo serán condenados á pagar los daños que hayan hecho dichos animales.
mayores penas en caso de reincidencia.
Artículo 15
Todo militar u otra persona cualquiera que, haciendo parte del ejército o que siendo de su comitiva, saliese al encuentro de los que traen víveres o frutos para ser vendidos en los mercados del Campo será castigado con un mes de prisión.
Artículo 16
Está prohibido a todo vivandero el vender bebidas después de la retreta, bajo pena de 10 pesos de multa por la primera vez y de 25 pesos por la segunda, y de ser despedidos del ejército.
Artículo 17
Todo criado que dejare al oficial u otra persona a cuyo servicio haya estado, sin haber recibido motivos de disgusto juzgados por legítimos por el Auditor de Guerra, será castigado con un mes de prisión y estará obligado a llenar las condiciones de su ajuste después de haber sufrido aquel castigo.
Artículo 18
Ninguno podrá tomar ni empeñar en su servicio al criado de un oficial sin licencia de su patrón, ni el carretero u otro mozo que sirva en los equipajes de la artillería, de los víveres y hospitales, si no llevare una licencia en buena forma bajo la pena de nulidad del ajuste de 10 pesos de multa contra quien lo haya empeñado y de un mes de prisión al criado.
Artículo 19
Todos los caballos o muías que se hallan en los campos, marchas, patrullas, caminos y lugares apartados, sin conductores, serán entregados al Comandante de la policía correccional que formará un proceso verbal sobre el asunto y los hará entregar a quien pertenezcan después de asegurarse de la legitimidad de la reclamación; y los propietarios de tales caballos o muías aprehendidos vagando o paciendo serán condenados a pagar los daños que hayan hecho dichos animales.