20.
Si la reclamacion no tubiese efecto en un mes déla fecha déla entrega délos caballos ó muías se venderán estos animales por adjudicacion al que mas diere en publica venta, y su precio total (después de prelevados los gastos de comida) será dado al aprehensor del animal.
21.
Toda persona que diese acojida a mugeres de mala vida será ignominiosamente echada del campo.
22.
Las mujeres de mala vida que sean arrestadas, serán conducidas ala casa de correccion mas inmediata para estar alli á disposicion del magistrado civil.
23.
Todos los amanuenses, ó empleados en qualquier servicio que sea, llevaran una marca distintiva que se hará conocer en la orden. Si se hallasen sin esta marca serán castigados con un mes de arresto por la primera vez, y con dos meses y despedidos por la segunda.
24.
Toda persona que después de que el exercito haya levantado el campo se hallase en él, conduciendo sea leñas, forrage ó qualesquiera otros efectos pertenecientes al exercito y condenada á una multa que se estimará al triple del valor del objeto robado ademas déla restitucion. Si la multa mencionada no pudiese pagarse, el delinquente sera condenado á un mes de prision.
25.
El que vendiese sus municiones de guerra, ó sus efectos, como camisas, zapatos, & será castigado como ladrón, y los que lo compraren como encubridores.
26.
Toda per-
Artículo 20
Si la reclamación no tuviese efecto en un mes de la fecha de la entrega de los caballos o muías, se venderán estos animales por adjudicación al que más diere en pública venta y su precio total (después de prelevados los gastos de comida) será dado al aprehensor del animal.
Artículo 21
Toda persona que diese acogida a mujeres de mala vida será ignominiosamente echada del campo.
Artículo 22
Las mujeres de mala vida que sean arrestadas, serán conducidas a la casa de corrección más inmediata para estar allí a disposición del Magistrado civil.
Artículo 23
Todos los amanuenses, o empleados en cualquier servicio que sea, llevarán una marca distintiva que se hará conocer en la orden. Si se hallasen sin esta marca serán castigados con un mes de arresto por la primera vez y con dos meses y despedidos por la segunda.
Artículo 24
Toda persona que después de que el ejército haya levantado el campo se hallase en él conduciendo sea leñas, forraje o cualesquiera otros efectos pertenecientes al ejército, será arrestada y condenada a una multa que se estimará al triple del valor del objeto robado, además de la restitución. Si la multa mencionada no pudiese pagarse, el delincuente será condenado a un mes de prisión.
Artículo 25
El que vendiese sus municiones de guerra o sus efectos como camisas, zapatos, etc., será castigado como ladrón y los que los compraren como encubridores.
Artículo 26
Toda per