Documentos 1811-1816

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Para Castigar La Deserción en estas Circunstancias. Después que el Congreso de los Estados Unidos de Venezuela estableció la ley penal, para castigar el delito de deserción, se ha visto ésta sin embargo multiplicarse de un modo escandaloso. La suavidad quizá excesiva de aquella ley, no puso un freno suficiente á estos hijos ingratos á la patria, en quienes es necesario que obre con actividad el rigor, ya que el deber no es la regla de sus acciones. Las circunstancias actuales hacen más necesaria esta severidad' y las facultades ilimitadas y dictatorías de que en virtud de ley del Congreso se halla revestido el respetable Poder Ejecutivo de la Unión, lo autorizan á establecer, como lo hace, por el presente decreto una pena terrible que destruya de una vez el crimen y á los criminales. Soldados delincuentes, temblad: el arma misma que se os ha entregado para que defendáis la patria, va á vengarla de vuestra ingratitud é infidelidad: la pólvora y el plomo descargados sobre vuestro corazón, serán los instrumentos de su terrible justicia; enmendaos, ó pereced. Art. 1°.— Se considera todo el territorio de la provincia de Caracas, como si fuese campaña, plaza sitiada, ó puesto atacado. Art. 2°.— En consecuencia el que desertase, sin distinción de circunstancias, lugares, y tiempos, del ejército, cuartel, guarnición, piquete en marcha ó comisión á que fuese destinado, sufrirá irremisiblemente la pena de ser pasado por las armas. 3º.— Se considerará como desertor y acreedor á esta pena, en guarnición, al que se aleja á cuatro leguas del recinto de ella ó al que falta dos días á su cuartel, ó alojamiento, aunque permanezca en el recinto de la plaza. 4°.— Se considera también como desertor y sufrirá la pena de tal, el que se separare de los límites establecidos en un ejército en campaña por su general: el que se separare en los mismos términos, y faltando á dos listas, del piquete, trozo ó cuerpo que estuviese en marcha, ó comisión, ó del piquete, trozo, ó cuerpo que estuviese acantonado en poblado ó despoblado. 5°.— Los jefes de los cuerpos, ó comandantes de trozos, ó piquetes, harán pasar rígidamente tres listas á la tropa de su mando, puesto que de esta circunstancia se deduce la calificación exacta de la deserción. Se harán dar parte exactísimamente de las faltas con arreglo á las calificaciones anteriores, y en virtud de estos partes procederán al sumario. 6°.— El parte servirá de cabeza al sumario, como también la filiación si existe: seguirán tres declaraciones de los sargentos, cabos, y en su defecto soldados de la compañía, piquete ó destacamento del desertor: en ellas declararán si conocen el individuo: si saben se ha desertado por haberlo visto faltar á las listas á que ellos han hallado presentes: si saben que ha recibido el socorro, comido en rancho si lo hay y que se le ha leído este decreto penal, se recibirá después al delincuente su declaración con la que quedará concluido el sumario. 7°.— El sumario se remitirá al jefe principal de la plaza en guarnición, en campaña al general del ejército : en destacamentos ó acantonamientos particulares, al comandante militar del distrito ó cantón: en marcha ó comisión al jefe á cuyas órdenes queda aquella tropa después de terminar su marcha. 8°.— Los jefes indicados en el artículo anterior formarán un consejo compuesto de otros dos oficiales á lo menos, con los cuales se leerá el sumario, y se sentenciará con arreglo á este decreto, declarando primero si ha habido deserción, é imponiendo seguidamente la pena, ó absolviendo; no pudiendo separarse de estos dos extremos, ni aplicar penas medias, ó arbitrarias. 9°.— La sentencia se ejecutará inmediatamente, dando sólo al criminal el plazo de 24 horas para que se disponga á morir, poniéndolo todo por diligencia final. 10.— Los sumarios se remitirán luego al gobierno supremo de la Unión, por el conducto del secretario de guerra. 11.— No se admitirán apelaciones, ni recusaciones, ni otras probanzas ó averiguaciones judiciales que las prevenidas en este decreto. 12.— En ninguno de los casos comprendidos en esta ley, valdrá la inmunidad eclesiástica. 13.— Los jefes y consejos á quienes está cometida la ejecución de este decreto, serán responsables al gobierno con su vida y honor del exacto cumplimiento de él. 14.— Este decreto tendrá fuerza de ley, hasta que el restablecimiento de la disciplina, de la subordinación, y de las demás virtudes militares, exciten al gobierno á su revocación. Comuníquese á quien corresponda. Dado en el palacio federal de Valencia, firmado de nuestra mano, sellado con el gran sello provisional del Estado, y refrendado por el secretario del despacho de la guerra, á dieciséis días del mes de abril de mil ochocientos doce años, segundo de la independencia. Francisco Espejo, Presid. — Francisco j. de Ustariz Francisco J. de Maíz. Refrendado. (L. S.) José de Sata y Bussy, Secretario de Guerra.