Documentos 1811-1816

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El generalísimo de los ejércitos de Venezuela, conociendo la íntima unión que debe haber entre la fuerza armada y el orden civil, como que de una y otra pende la tranquilidad y seguridad públicas de que resulta la individual, y deseoso de precaver los abusos que con más frecuencia se cometen en los pueblos y lugares, por donde transitan y se acantonan los ejércitos, ba determinado y manda lo siguiente: Cualquier militar que en el cuartel, tienda de campaña, casa de oficiales, dependiente del ejército ó en la de paisano, en que estos estén alojados, cometiere delito de hurto, será castigado con pena de muerte, siempre que la cosa llegue al valor de cuatro reales. Si fuere de menos sufrirá dos carreras de baquetas; y si el robo se ejecutase fuera del cuartel ó de los otros puntos indicados, llegando la cosa al valor de diez reales, sufrirá seis carreras de baquetas, ejecutadas por cien hombres. Se prohíbe severamente todo juego de naipes, dados y los que sean de suerte y azar; y se castigará á los contraventores, siendo oficial con la pena de deposición de su empleo, y siendo soldado con la de una carrera de baqueta por cien hombres, la cual pena se reagravará en caso de reincidencia destinándose á los presidios y trabajos públicos del ejército. Todo amo de casa, billar ó posada que permitiese dichos juegos, bien sean sorprendidos en el acto ó bien se le pruebe con justificación de dos testigos, incurrirá en la multa de cien pesos, aplicados á los gastos del ejército, y en caso de no tenerlos, será destinado al servicio de las armas por el tiempo de un año. Cualquier militar que se embriagase será castigado por la primera vez con ocho días de arresto mantenido á pan y agua; por la segunda, dos carreras de baquetas, ejecutad por cien hombres; y por la tercera, condenado á los servicios públicos por dos años. Ninguno podrá por fuerza y autoridad privada tomar bestias aunque se necesiten para el servicio del ejército, en cuyo caso deberá ocurrir á su jefe, ó encargado para que las suministre, dejando recibo, y si contraviniere, será castigado el oficial con ocho días de arresto, sirviendo además por un mes con la mitad de su sueldo; y el soldado con dos carreras de baquetas, ejecutadas por cien hombres. Todos los demás crímenes que se cometan por el ejército serán castigados con arreglo á las ordenanzas. Los jefes, subalternos, sargentos y cabos estarán obligados á vigilar sobre el exacto cumplimiento de los artículos anteriores, y el que tolerase su contravención, ó sabiéndolo, no diese cuenta inmediatamente, será depuesto de su empleo. Y para que llegue á noticias de todos, publíquese por bando, y fíjese en los lugares acostumbrados. Cuartel general de Maracay, 15 de mayo de 1812, II de la República. Por el generalísimo, J. Sata y Bussy Mayor general. Dr. José Lorenzo López, auditor del ejército. Ante mí: Simón de Lozano, secretario del ejército. Nota: que en el mismo día se publicó en los lugares acostumbrados. Lozano. Nota: que en diez y seis de los dichos se fijaron las copias en los lugares públicos. Lozano.