Documentos 1811-1816

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NOTA: Ley Marcial La salud del pueblo es la suprema ley y deben callar todas las demás que no sean tan necesarias para salvar la patria del peligro en que se halla. Ella exige que todos nos armemos contra los malvados que la ofenden y procuran destruirla, despojándola de los más sagrados derechos que ha recuperado, después de trescientos años de esclavitud y tiranía. Sus enemigos acostumbrados á dar el nombre de bienes á estos males, llamando libertad á la servidumbre, y felicidad á la miseria y opresión, usan ahora el mismo lenguaje entre los incautos y sencillos habitantes de esta provincia para engañarlos y volverlos á las cadenas, para hacerles tomar las armas contra sus propios intereses y contra sus mismos hermanos. Este es el colmo de la iniquidad; y la intriga, los embustes y falacias son los medios de que se valen para sacar de nosotros mismos una fuerza de que carecen. Cuando la primera regencia de Cádiz en un decreto y proclama de catorce de febrero de mil ochocientos diez, anunciado á los pueblo de este continente su reciente elevación á la alta dignidad de hombres Libres, confesó el abatimiento y vejaciones de tres siglos de ignorancia y de miseria, se mira escrito y publicado lo contrario en los impresos que hacen circular en Valencia los agentes de aquel intruso gobierno despótico. Desde ese momento (refiriéndose la regencia al de la igualdad de derechos declarada á los americanos por la junta central) les dice: "os veis elevados á la alta dignidad de hombres libres; ya no sois los mismos que cuando encorvados bajo el yugo, tanto más duro cuanto más distantes estabais del centro del poder, mirados con indiferencia, vejados por la codicia, destruidos por la ignorancia". Pero á pesar de una confesión tan solemne y clara, se atreven los enemigos de la prosperidad de Venezuela á mentir con el descaro que se advierte en su último manifiesto. Esa misma regencia declaró entonces que ya nuestros destinos estaban en nuestras manos y no dependían ni de los vireyes, ni de los ministros y gobernadores. Por esta regla escrita, en el libro santo de la naturaleza se desprendió Venezuela de sus intrusos gobernantes y dispuso de su futura suerte conforme á los principios de justicia eterna, recibidos entre las naciones cultas y libres. Contra todos ellos, pues, chocan las absurdas y destructoras máximas del enemigo de Venezuela independiente y libre y el flujo de gobernadores y capitanes generales que aspiran á reducirla á otra servidumbre mucho más dura y pesada, y tanto más cuanto que desapareció el centro del poder de cuantas dependían. A dos mil leguas de distancia, ellos han movido contra nosotros todos los resortes destructores de la fortuna que apareció sobre nuestro horizonte el 19 de abril de 1810, y ellos, con una infernal malicia y pueril sofistería atribuyen al nuevo sistema los males que ellos mismos nos han causado. ¿Y podremos tolerar á sangre fría tantas iniquidades sin armarnos todos en masa para vengarlas? Este es el deber más sagrado que la patria y religión nos impone. El hombre ha nacido con la obligación de defender los derechos imprescriptibles con que le dotó el autor de la naturaleza. Sería un crimen el abandonarlos, y dejar de tomar las armas para recuperarlos y sostenerlos. La posteridad detestaría el nombre y la memoria de tales criminales. Su ignominia sería eterna, y ante Dios y los hombres de bien llevarían una responsabilidad proporcionada á la enormidad de los males que irrogasen. Desaparezca, pues, de entre nosotros la indiferencia, la tibieza y toda semilla de división que sea capaz de impedir ó retardar la marcha y las ventajas que han empezado ya á adquirir nuestras armas dirigidas por el generalísimo de todas las de Venezuela. Superfluo es decir otra vez que su territorio está invadido y profanado por sus enemigos exteriores é interiores. Vosotros lo miráis y la evidencia nos revela de la persuasión. La patria está en peligro, y ésta es otra verdad igualmente demostrada y repetida. De la necesidad de su defensa nace el dictamen natural de la ley marcial, y sin ésta la patria no puede salvarse. Es un deber pues, del gobierno de la Unión, el promulgarla en tales circunstancias y por una consecuencia necesaria de lo acordado con el jefe de las armas en el día 19 del próximo pasado. De otra suerte sería responsable á los pueblos que depositaron en sus manos el poder necesario para defender y asegurar sus derechos. Аrт. 1°.— Todos los hombres libres capaces de tomar las armas, desde la edad de quince años hasta la de cincuenta y cinco, se presentarán con las suyas ante los comandantes militares de sus respectivos vecindarios ó residencias, inmediatamente después de la publicación de esta ley, quedando á disposición de estos jefes su destino en el servicio, del cual no podrán ser eximidos ó licenciados por ninguna otra autoridad que la suya. Аrт. 2°.— Están exceptuados de esta ley todos los funcionarios de los tres Poderes en general, los jefes de las oficinas del Estado, con los oficiales indispensables para su despacho, los correspondientes justicias mayores y alcaldes ordinarios, los ordenados in sacris, los religiosos profesos y todos los empleados en los varios ramos del servicio del ejército. Аrт. 3°.— Durante el influjo de esta ley sólo el generalísimo tendrá facultades para nombrar los jefes y comandantes militares que juzgue convenientes establecer en los pueblos, villas, ciudades y partidos, avisando de estos nombramientos al gobierno de la Unión y á los de las respectivas provincias. Estos jefes tendrán la autoridad primaria y los demás jueces y magistrados civiles les prestarán sin limitación los auxilios que necesiten para el desempeño de sus funciones, ciñéndose ellos á la administración de justicia y policía de los pueblos, siempre bajo la dirección de los jefes militares, en todo lo que tenga relación con la seguridad y defensa del Estado. Las facultades militares de estos jefes consisten en hacer reclutas» armar y levantar tropas en sus territorios, y enviarlas al ejército; proveer al abasto de éste; establecer medios de defensa en sus jurisdicciones: restablecer y dirigir el espíritu público; proceder militarmente contra los traidores y sospechosos, nombrar para la sustanciación y sentencias de estos juicios el asesor ó asesores que sean de su confianza y disponer finalmente por sí solo cuanto tenga relación directa ó indirectamente con las facultades anteriormente enumeradas. Акт. 4°— Penetrado de las cuantiosas y urgentes erogaciones que ocasionan las circunstancias que han hecho indispensable esta ley, los respetables funcionarios del R. Р. E. Federal ceden sus sueldos á favor de la defensa de la patria y admitiendo la cesión que de los suyos han hecho los del Estado de Caracas, quiere que la Legislatura de los demás confederados modifiquen ó supriman en general los sueldos de sus empleados civiles durante el influjo de esta ley. Аrт. 5°— Como consecuencia del artículo primero de esta ley no podrán ser admitidos en los colegios, institutos literarios, escuelas ni órdenes religiosas ninguno de los declarados por capaces de tomar las armas. Аrт. 6°— Aunque los eclesiásticos regulares y seculares no están exentos de tomar las armas en una guerra defensiva, necesaria y justísima como la presente, cuando las demás fuerzas son insuficientes, quedan reservados para este caso, y para que no cese el divino culto ni la efusión de preces por el buen éxito de nuestras armas, ni el servicio que muchos de ellos están haciendo en el ejército, en las plazas y hospitales militares. Pero los prelados de las comunidades que tuvieren novicios, donados y legos no profesos, capaces de tomar las armas y que no sean absolutamente necesarios para ayudar á los ministros del culto en las funciones respectivas, harán que salgan inmediatamente á cumplir con el primer artículo de esta ley. Аrт. 7°— Serán considerados como traidores á la patria los que faltaren á este deber y como tales serán juzgados y castigados por la autoridad militar, conforme al decreto de 16 de abril de este año, bien entendido que cualquiera persona tiene facultad de prender y entregar sin dilación al comandante menos distante á todos los que no estando notoriamente exceptuados de esta ley rehusaren tomar las armas y presentarse á sus respectivos comandantes militares. Аrт. 8°— El período de la duración de esta ley será el de 6 meses prorrogables por el supremo Poder Ejecutivo Federal, si las circunstancias lo exigieren; pero si antes de cumplirse este período cesare el peligro de la patria, cesará también el influjo de la ley, en virtud de previa declaración de la misma respetable autoridad, si antes no se hubiere reunido el Congreso general. Аrт. 9°— Comuniqúese al R. Р. E. de Caracas para su promulgación solemne y participación á quienes corresponda y al honorable generalísimo de las Armas de Venezuela para su ejecución y cumplimiento. Dada en el Palacio Federal de la Victoria, firmada de nuestra mano, sellada con el gran sello provisional del Estado y refrendada por el secretario interino de Estado y del despacho general, á 19 días del mes de junio del año de mil ochocientos doce, segundo de la independencia.— Francisco Espejo, presidente en turno.— Juan Germán Roscio.— Francisco Javier de Ustariz. Refrendada (Aquí el gran sello.) Francisco Iznardi, secretario interino. Es copia de la original. J. Sata y Bussy