retardar o suspender las operaciones ordenadas por el presente Decreto.
Articulo IV. Las esposas, hijos, padres y madres de los emigrados, conservarán en sus casas personales el mobiliario, lencería y vestuario de su uso únicamente, los cuales les serán dejados bajo inventario, provisionalmente, y hasta que sus derechos o ayudas que puedan estar en el caso de reclamar, hayan sido liquidados y zanjados.
Articulo V. Todo depositario público o particular, todo recaudador, contadores y deudores sin excepción, estará en la obligación de declarar a los ocho días de la publicación de la presente Ley, en cada municipalidad, las rentas, sumas vencidas o por vencerse, platería, títulos y efectos de toda naturaleza que tuvieran en su posesión, pertenecientes a personas domiciliadas fuera del Distrito de los declarantes, o que, domiciliadas en el Distrito, están actualmente ausentes de su domicilio.
Las municipalidades deberán publicar la presente Ley, el primer domingo o día festivo siguiente a su recepción, y además el primer día de mercado en los lugares donde existan dichos mercados.
Articulo VI. Las declaraciones ordenadas en el artículo precedente, serán hechas en la escribanía de la municipalidad o ante los