Colombeia

admitido, esto no podia ser sino de los succesores en favor de aquellos conquistadores, que á sus propias expensas, intentaron estas expediciones lexanas y arriesgadas, sin que costase nada á la corona de españa(f). Pero suponiendo que la Corte de Madrid quisiese alegar el derecho de conquista; vamos á demostrar que aun en esta hypothesis, este derecho es de ningún valor. Según el derecho de gentes una nación puede mui bien ocupar un pays desierto é inhabitado(g); mas este mismo derecho de gentes no reconoce la propiedad y la soberania de una nación, sino sobre los payses vacios que ha ocupado realmente y de hecho, en los que haya formado un establecimiento, ó de donde perciva alguna utilidad actual. Quando los navegantes han encontrado tierras desiertas en las que de otras naciones havian levantado de paso algún monumento, para probar su toma de posesión no han hecho ellos mas caso de esta vana ceremonia, que déla disposición de los Papas que dividieron una gran porción del mundo entre las Coronas de Castilla y Portugal(h). Mas siendo incontestable que las Yslas y el Continente americano, en lugar de estar desierto, estaba por el contrario mui poblado, los españoles no pudieron tomar posesión de él legitimamente. Hay otra consideración todavia, sacada del derecho de gentes necesario, y que se opone déla manera mas fuerte ala admisión del derecho de conquista por S.M.C. Sigamos lo que dice sobre esto el mas sabio y mas celebre de los publicistas modernos(i). “Una guerra (f) Herrer. Dee. 2. lib. 6. Cap. 6.—dec. 2. lib. 10. Cap. 15.—Dec. 3. lib. 4. Cap. 3.—Dec. 3. lib. 6. cap. 13.—Dec. 4. lib. 6. Cap. 10—Dee. 5. Ib. 2. Cap. 3.—Dee. 6. lib. 7. cap. 8.—Dec. 7. lib. 6. Cap. 11. (g) Vatel: droit des gens, lib. 1. Cap. 18. Par. 207. (h) Vatel. Lib. 1. Cap. 18. Par. 208. (i) Vatel. Lib. 3. Cap. 11. Par. 183, 184 y 185.
admitido, esto no podía ser sino de los sucesores en favor de aquellos conquistadores que, a sus propias expensas, intentaron estas expediciones lejanas y arriesgadas sin que costase nada a la Corona de España(f). Pero suponiendo que la Corte de Madrid quisiese alegar el derecho de conquista, vamos a demostrar que aún en esta hipótesis este derecho es de ningún valor. Según el derecho de gentes una nación puede muy bien ocupar un país desierto e inhabitado(g); mas este mismo derecho de gentes no reconoce la propiedad y la soberanía de una nación sino sobre los países vacíos que ha ocupado realmente y de hecho, en los que haya formado un establecimiento, o de donde perciba alguna utilidad actual. Cuando los navegantes han encontrado tierras desiertas en las que, de otras naciones, habían levantado de paso algún monumento para probar su toma de posesión, no han hecho ellos más caso de esta vana ceremonia que de la disposición de los Papas que dividieron una gran porción del mundo entre las Coronas de Castilla y Portugal(h). Mas siendo incontestable que las Islas y el Continente americano, en lugar de estar desierto estaban por el contrario muy poblado, los españoles no pudieron tomar posesión de él legítimamente. Hay otra consideración todavía, sacada del derecho de gentes necesario, y que se opone de la manera más fuerte a la admisión del derecho de conquista por S.M.C. Sigamos lo que dice sobre esto el más sabio y más célebre de los publicistas modernos(i). "Una gue (f)Herrera. Dec. 2 lib. 6 cap. 6. Dec. 2 lib. 10 cap. 15. Dec. 3 lib. 4 cap. 3. Dec. 3 lib. 6 cap. 13. Dec. 4 lib. 6 cap. 10. Dec. 5 lib.2 cap. 3 .Dec. 6 lib. 7 cap. 8. Dec. 7 lib. 6 cap. 11. (g)Vattel. Droit des gens. Lib. 1 cap. 18 p. 207. (h)Vattel. Lib. 1 cap. 18 p. 208. (i)Vattel. Lib. 3 cap. 11 p. 183,184 y 185.